Artículo 1171 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo V
Para tener derecho de ser alimentado se necesitará encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1168 y cesará ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicandose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial