Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Primero — De la sucesión por testamento
Capítulo VII De los legados
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 1191
Las personas incapaces de heredar, lo serán también para recibir legados.
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 1192
El legado podrá consistir en la prestación del bien o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 1193
No producirá efecto el legado, si por acto del testador se pierde el bien legado o varía la forma y denominación que lo determinaban.
Artículo 1194
El testador podrá gravar con legados, no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Artículo 1195
El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 1196
Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 1197
El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 1198
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1199
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar a éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, será libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 1200
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquélla.
Artículo 1201
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo 1202
Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.
Artículo 1203
El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 667
Artículo 1204
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1205
La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 1206
El legatario podrá exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor.
Artículo 1207
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre si la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1208
No podrá el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1209
Si el bien legado estuviere en poder del legatario, éste podrá retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 1210
Las contribuciones correspondientes al legado serán a cargo del legatario y se deducirán del valor de éste, cuando el testador no disponga otra cosa.
Artículo 1211
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1212
El legado quedará sin efecto si el bien legado perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1259 o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1213
Quedará también sin efecto el legado si el testador enajena el bien legado, pero valdrá si lo recobra por un título legal.
Artículo 1214
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III. Legados de bien cierto y determinado;
IV. Legados de alimentos o de educación; y
V. Los demás a prorrata.
Artículo 1215
Los legatarios tendrán derecho de reivindicar de un tercero el bien legado, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierto y determinado, salvo si el tercero actuó de buena fe.
Artículo 1216
El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tendrá derecho de recibir la indemnización del seguro si el bien estaba asegurado.
Artículo 1217
Si se declarase nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado, procederá contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haga con dolo la partición.
Artículo 1218
Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenga derecho el que renunció.
Artículo 1219
Si la carga consistiere en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que aceptare la sucesión, quedará obligado a prestarlo.
Artículo 1220
Si el legatario a quien se impusiere algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial