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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Primero — De la sucesión por testamento

Capítulo VII De los legados

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1191 al 1271 · 81 artículos

Artículo 1251

Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que deba pagar el legado quedará enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 1252

Los legados de que hablan los artículos 1244 y 1249 comprenderán los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 1253

Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 1254

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprenderá sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 1255

El pago del legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.

Artículo 1256

En el caso del artículo anterior, la elección será de la persona que deba pagar el legado, quien, si los bienes existen, cumplirá con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

Artículo 1257

Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 1258

Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado si existen en la herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1256 y 1257

Artículo 1259

El obligado a la entrega del legado, responderá en caso de evicción, si el bien fuere indeterminado y se señalara solamente por género o especie.

Artículo 1260

En el legado de especie, el heredero deberá entregar el mismo bien legado; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar bien determinado.

Artículo 1261

Los legados en dinero deberán pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 1262

El legado de bien o cantidad depositada en lugar designado sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.

Artículo 1263

El legado de alimentos durará mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 1264

Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo III del Título Primero, Libro Segundo.

Artículo 1265

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 1266

Si el testador no hubiere fijado plazo para el legado de educación, éste subsistirá por el tiempo normal de aprendizaje de un oficio y si el legatario estudiare una profesión, el legado subsistirá por el número de años correspondientes al plan de estudios de la carrera de que se trate, incluyendo la práctica y el servicio social, más un año.

Artículo 1267

El legado de educación cesará también si el legatario obtiene una profesión u oficio con qué poder subsistir antes del tiempo señalado en el artículo anterior.

Artículo 1268

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, correrá desde la muerte del testador; será exigible al principio de cada periodo, y el legatario hará suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

Artículo 1269

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 1270

Sólo durarán veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 1271

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial