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Artículo 335 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

El nacimiento que se verificare durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio del padre y de la madre, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 320 con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción menor de ese número.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial