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Leyes Descargar AYA

Artículo 720 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo I

La persona que posea por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe estará obligada:

I. A restituir los frutos percibidos; y

II. A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que se pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responderá de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios siempre que no haya obtenido la posesión por medios delictuosos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial