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Artículo 941 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

No corresponderán al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedieran en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal.

En estos casos deberá indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial