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Libro Primero — De las personas

Título Primero — De las personas

Capítulo I De las personas físicas o naturales

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 25 al 27 Bis · 5 artículos

Artículo 25

Son personas físicas o naturales todos los seres humanos. La personalidad jurídica de éstas comienza con el nacimiento y termina con la muerte, pero desde que un ser humano es concebido queda bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos previstos en este Código.

(ADICIONADO, P.O. No. 55 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)

Artículo 25 Bis

Toda persona física tiene derecho a su identidad y el Estado está obligado a garantizarlo.

La identidad de toda persona física se encuentra conformada por un nombre propio, así como por su historia filial y genealógica, el reconocimiento de la personalidad jurídica y la nacionalidad.

Artículo 26

Toda persona tiene derecho a estar informada con claridad y veracidad sobre sus propios orígenes y sobre las causas y enfermedades que afecten su propio desarrollo y salud tanto física como psíquica, así como de los tratamientos a que puede someterse para recuperar la salud perdida y sus efectos.

Artículo 27

Toda persona tiene derecho de disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra, siempre que tal disposición no le ocasione una disminución permanente en su integridad física, ni ponga en peligro su vida.

Puede, igualmente, disponer de su cuerpo, para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación. En este caso se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud y sus reglamentos.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 27 Bis

Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad corporal y psicológica, así como su sano desarrollo para incorporarse al núcleo social, para ello, contará con la asistencia y protección del Estado, conforme a las Leyes de salud y asistencia social, siendo sancionable todo acto de violencia familiar.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 92 ALCANCE VI, DE FECHA VIERNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2017) Se entiende por violencia familiar las conductas dirigidas a dominar, controlar o agredir física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de hecho, dentro o fuera del domicilio familiar o cuando exista alienación parental, es decir, la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor.

Ninguna forma de maltrato cometido contra los menores, podrá ser justificada como parte de la educación o formación de los mismos.

(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. No. 37 MARTES 09 DE MAYO DE 2017) La autoridad jurisdiccional deberá emitir las medidas de protección necesarias para quienes sufren algún tipo de violencia familiar, desde el momento que tenga conocimiento del hecho.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial