Libro Tercero — De los bienes y derechos reales
Título Tercero — De la propiedad
Capítulo IV Del derecho de accesión y de la percepción de frutos
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 860
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 861
En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 862
Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, las personas a que pertenezcan podrán exigir la separación.
Artículo 863
Cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se reputa accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la separación, pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 864
Cuando el dueño del bien accesorio sea el que ha hecho la incorporación, la perderá si ha obrado de mala fe, y estará además, obligado a indemnizar al propietario de la principal de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Artículo 865
Si la persona a quien perteneciere el bien principal es quien ha procedido de mala fe, el dueño del accesorio tendrá derecho a que se le pague el valor del bien y se le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.
Artículo 866
Artículo 867
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo 868
Si se mezclaren dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso los bienes no sean separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo el valor de los bienes mezclados o confundidos.
Artículo 869
Si por voluntad de uno sólo, pero con buena fe, se mezclaren o confundieren dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 870
El que de mala fe hiciere la mezcla o confusión, perderá el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y quedará, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla.
Artículo 871
El que de buena fe empleare materia ajena, en todo o en parte, para formar un bien de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de éste exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 872
Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo 873
Si la especificación se hiciere de mala fe, el dueño de la materia empleada tendrá derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan causado.
Artículo 874
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial