Artículo 1065 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo III
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a:
I. Formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y
II. Dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo que el usufructuario hubiere enajenado el bien.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial