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Leyes Descargar AYA

Artículo 1065 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo III

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a:

I. Formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II. Dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo que el usufructuario hubiere enajenado el bien.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial