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Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones

Título Séptimo — Del usufructo

Capítulo II De los derechos del usufructuario

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1050 al 1064 · 15 artículos

Artículo 1050

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, así como de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 1051

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Artículo 1052

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes.

Lo dispuesto en este Artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 1053

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 1054

Si el usufructo comprendiere cosas que se deterioren por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino; no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 1055

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se sustituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 1056

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo 1057

Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar, sin que en ningún caso y por algún concepto le sea permitido que por estas actividades se rompa el equilibrio ecológico.

Artículo 1058

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1059

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 1060

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

Artículo 1061

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el trabajo de las minas.

Artículo 1062

El derecho de usufructo, concedido gratuitamente, no puede ser enajenado, arrendado, ni gravado sin autorización expresa y por escrito del dueño del bien sobre el cual se ejerce, quedando en todo caso la cesión, el arrendamiento o el gravamen, sujetos a los términos y condiciones del derecho mismo.

Artículo 1063

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1064

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial