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Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones

Título Séptimo — Del usufructo

Capítulo I Del usufructo en general

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1039 al 1049 · 11 artículos

Artículo 1039

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su substancia ni su forma, salvo pacto en contrario.

Artículo 1040

El usufructo puede constituirse por disposición legal, contrato, testamento o usucapión.

Artículo 1041

Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 1042

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 1043

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 1044

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 1045

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 1046

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 1047

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Artículo 1048

Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para adquirir bienes raíces, deberán satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.

Artículo 1049

El propietario y el usufructuario, en su caso, tendrán recíprocamente el derecho del tanto.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial