Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones
Título Séptimo — Del usufructo
Capítulo III De las obligaciones del usufructuario
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1065
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a:
I. Formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y
II. Dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo que el usufructuario hubiere enajenado el bien.
Artículo 1066
El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la garantía referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 1067
El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de garantizar.
Artículo 1068
Si el usufructo fuere constituido por contrato, el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1069
Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el Artículo 1105 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, se extingue este derecho.
Artículo 1070
El usufructuario, dada la garantía, tendrá derecho a todos los frutos del bien desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1071
En los casos de que sea causado daño al bien materia del usufructo en virtud de arrendamiento, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
Artículo 1072
Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1073
Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece, sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
Artículo 1074
Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo la parte que queda.
Artículo 1075
El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.
Artículo 1076
Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.
Artículo 1077
El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de la vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien anterior al a constitución del usufructo.
Artículo 1078
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 1079
El propietario, en los supuestos de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien anterior al usufructo, no está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho a exigir indemnización.
Artículo 1080
Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él al tiempo de la entrega.
Artículo 1081
Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario y, previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 1082
La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 1083
Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es por cuenta del usufructuario.
Artículo 1084
La disminución que por las propias causas se verifique no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será por cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.
Artículo 1085
Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 1086
El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 1087
El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 1088
El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 1089
Si la finca se embarga o se vende por la autoridad para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
Artículo 1090
Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados; y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 1091
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el Artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho Artículo
Artículo 1092
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, por todo el tiempo que continúe gozando el bien.
Artículo 1093
Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo o por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 1094
Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son por cuenta del propietario, si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial