Artículo 1091 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo III
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el Artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho Artículo
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial