Artículo 1400 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VI
Ni quien ejerza la patria potestad ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapaces sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapaces.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial