Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Primero — Fuentes de las obligaciones
Capítulo III De la declaración unilateral de la voluntad
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 1330
El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga a quien lo hace a sostener su ofrecimiento.
Artículo 1331
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a una prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1332
El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenar e la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Artículo 1333
Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Artículo 1334
Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 1335
Si el acto señalado por el promitente se ejecutare por más de un individuo, se procederá como sigue:
I. Tendrá derecho a la recompensa el que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición; y
II. Si la ejecución es simultánea o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; pero si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Artículo 1336
En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1337
El promitente tiene derecho, al convocar al concurso, a designar la persona o personas que deban decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
Artículo 1338
En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero, de acuerdo con los siguientes Artículos
Artículo 1339
La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir al promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 1340
El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conserven de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
Artículo 1341
La estipulación pude ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.
Artículo 1342
El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.
Sección Primera De los títulos de crédito civiles.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial