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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Primero — Fuentes de las obligaciones

Capítulo III — De la declaración unilateral de la voluntad

Sección Primera De los títulos de crédito civiles

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1343 al 1355 · 13 artículos

Artículo 1343

Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.

Artículo 1344

Los documentos que contengan deuda civil, son aquellos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigne.

Artículo 1345

Los documentos a que se refiere el artículo anterior deben contener los datos esenciales siguientes:

I. Lugar y fecha de otorgamiento;

II. Firma del deudor;

III. Cantidad líquida; y

IV. Nombre del beneficiario o razón de extenderse "al portador"

Artículo 1346

Serán datos accidentales:

I. Fecha de vencimiento y en caso de no tenerla serán "a la vista";

II. Pacto de intereses;

III. Garantías específicas;

IV. Lugar del pago, de no contenerlo será el domicilio del deudor; y

V. Fiadores y deudores solidarios.

Artículo 1347

Cualquier firma puesta en el documento que no tenga mención específica se considerará que su autor es deudor solidario.

Artículo 1348

La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.

Artículo 1349

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejecutarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el Artículo que precede.

Artículo 1350

Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.

Artículo 1351

La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del título.

Artículo 1352

El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.

Artículo 1353

La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.

Artículo 1354

El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.

Artículo 1355

La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial