Artículo 319 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VII
El importe de deudas de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad, se cargarán al cónyuge deudor al liquidarse ésta, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado a que las deudas de que se trata hubieren sido aprovechadas en común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo, las que provengan de cualquier hecho de los consortes anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial