Libro Segundo — De las Personas y de las Instituciones de Familia
Título Cuarto — Del Matrimonio
Capítulo VII — Disposiciones Comunes a las Sociedades Legal y Conyugal
Sección Segunda De los Bienes Propios y de los Comunes
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 302
Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que vea obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.
Artículo 303
Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la sociedad.
Artículo 304
Lo son también, los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por donación de cualquier especie, por herencia o por legado constituido a favor de uno solo de ellos.
Artículo 305
Si los legados o las donaciones fueren onerosos, las cargas de aquéllos, se deducirán de los bienes propios del consorte en cuyo favor se hubieren otorgado. Si fueren cubiertos o soportados por la sociedad, ésta representará en el legado o donación la parte proporcional con que hubiere contribuido.
Artículo 306
Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por resolución de contrato u otro título propio, que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él.
Artículo 307
Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título, serán a cargo del dueño de éste.
Artículo 308
Igualmente corresponden a cada cónyuge los bienes adquiridos por compra o permuta de los raíces que le pertenezcan, para adquirir otros también raíces que se sustituyan por venta o permuta.
Artículo 309
Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y su precio no se invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considerará como propio del cónyuge dueño de bienes vendidos, si estos entraron a la sociedad conyugal sin ser estimados; pero si se estimaron al celebrarse el matrimonio o al otorgarse las capitulaciones matrimoniales, será de propiedad del dueño el precio en que fueron estimados, reputándose como ganancias o pérdidas de la sociedad, el aumento o disminución que hayan tenido al ser enajenados.
Artículo 310
Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la consolidación de la propiedad y el usufructo, así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho.
Artículo 311
Si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos que no tenga el carácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio, no serán gananciales, sino propias de cada cónyuge.
Artículo 312
Lo adquirido por razón de usufructo, con cargo a bienes comunes pertenece al fondo social.
Artículo 313
No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio; pero disuelto éste o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos a condición de que se formalice en escritura pública.
Artículo 314
Todos los bienes que existen en poder de cualesquiera de los cónyuges al hacer la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 315
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirma ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales.
Artículo 316
El cónyuge que legalmente fuere fiador o aval responderá con los bienes que tuviere propios; sólo con la parte que le corresponda en el fondo social.
Artículo 317
Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad, será acreedor de ésta por el importe de aquéllas.
Artículo 318
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley; y
II. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.
Artículo 319
El importe de deudas de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad, se cargarán al cónyuge deudor al liquidarse ésta, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado a que las deudas de que se trata hubieren sido aprovechadas en común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo, las que provengan de cualquier hecho de los consortes anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad.
Artículo 320
Los débitos anteriores al matrimonio en el caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlos, solo podrán ser pagados con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la sociedad.
Artículo 321
Son carga de la sociedad, los atrasos de las pensiones o réditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos, tanto los bienes propios de los cónyuges como los que forman el fondo social.
Artículo 322
También son carga de la sociedad, los gastos que se hagan en las reposiciones indispensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge. Los que no fueren de esta clase, se imputarán al haber del dueño.
Artículo 323
Todos los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes del fondo social, son carga de la sociedad.
Artículo 324
Lo son igualmente, el mantenimiento de la familia, la educación e instrucción de los hijos comunes y la de los hijos propios de uno de los cónyuges que vivan en el domicilio conyugal y sean menores de edad.
Artículo 325
También es carga de la sociedad, el importe de lo dado o prometido por ambos consortes a los hijos para su colocación, cuando no hayan pactado que se satisfaga de los bienes propios de uno de ellos en todo o en parte. Si la donación o la promesa se hubiere hecho por sólo uno de los consortes, será pagada de sus bienes individuales.
Artículo 326
Son igualmente cargas de la sociedad, los gastos de inventarios y demás que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.
De la Liquidación de la Sociedad.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial