Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Primero — Fuentes de las obligaciones
Capítulo VI De las obligaciones que nacen de hechos ilícitos
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1415
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 1416
Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1417
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 1418
Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Artículo 1419
Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de él.
Artículo 1420
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.
Artículo 1421
El precio del bien, será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señale otro momento.
Artículo 1422
Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio del bien, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 1423
Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable lo destruyó o deterioró con el objeto de lastimar la afección del dueño.
Artículo 1424
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 1425
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
Artículo 1426
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial