Libro Quinto — De las diversas especies de contratos
Título Décimo — De los contratos de prestación de servicios
Capítulo I Del contrato de prestación de servicios técnicos y profesionales
Código Civil del Estado de Jalisco
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Artículo 2254
El contrato de prestación de servicios técnicos o profesionales es aquél por medio del cual el prestador se obliga a proporcionar en beneficio del cliente o prestatario determinados servicios que requieren de una preparación técnica o profesional.
Artículo 2255
La contraprestación por la prestación de servicios técnicos o profesionales se denomina honorario, y puede ser cubierto por el receptor del servicio o por un tercero.
Artículo 2256
Los servicios podrán prestarse por:
I. Persona o conjunto de personas físicas con conocimientos técnicos o profesionales, a quienes se denominará técnico y profesionista, respectivamente;
II. Persona jurídica, que entre sus objetos sociales, se encuentra la de prestar servicios técnicos o profesionales; o de la combinación de ambos; y
III. Conjunto de personas jurídicas con las características señaladas en la fracción anterior.
Artículo 2257
Cuando el prestador no pueda continuar con el contrato deberá avisar oportunamente al cliente, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere el aviso con oportunidad.
Artículo 2258
Cuando el prestador haya celebrado el contrato obligándose a atender todos o algunos de los negocios del cliente, de manera regular y mediante una retribución periódica, denominada iguala, no podrá darse por concluido el contrato, por parte del prestador, sino dando aviso con un mes de anticipación.
Artículo 2259
En el caso del artículo anterior, el prestador estará obligado a dar oportunamente todos los informes y explicaciones que sean necesarios a la persona que se le designe como sustituto, para continuar en el desempeño de los mismos servicios. Esta obligación durará 180 días naturales contados desde la fecha en que se dejaran de prestar los servicios.
Artículo 2260
Cuando el cliente quiera dar por concluido dicho contrato, deberá:
I. Dar aviso al prestador cuando menos con tres meses de anticipación; y
II. Pagar a éste los honorarios correspondientes a un mes.
Si el cliente no diera el aviso con la anticipación debida, estará obligado a pagar al prestador como indemnización, los honorarios correspondientes a tres meses.
Las disposiciones de este Artículo no serán válidas cuando el prestador haya dado causa justificada para dar por terminado el contrato, sin responsabilidad para el cliente.
Artículo 2261
El prestador es responsable igualmente, hacia el cliente, por negligencia, impericia o dolo de su parte o de cualquiera de las personas de él dependientes.
Los directores o administradores de personas jurídicas son responsables por quienes atiendan el servicio profesional, de la posesión del título o grado académico, de su experiencia, conducta, ética, desarrollo profesional, de su actualización y renovación de autorización para el ejercicio y de la protección a los intereses del consumidor.
Artículo 2262
Los directores o administradores de instituciones prestadoras de servicio profesional, siempre será una persona física y deberán poseer el grado académico que se requiera para los prestadores de servicio profesional.
De la investigación.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial