Artículo 438 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo IV
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendiente, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela; y,
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial