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Libro Tercero — De los bienes

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo II De la prescripción positiva

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 422 al 428 · 7 artículos

Artículo 422

La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua; y,

IV. Pública.

Artículo 423

Los bienes inmuebles prescriben:

I. En diez años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

II. En diez años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

III. En veinte años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; y,

IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído o que, por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 424

Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

Artículo 425

Cuando la posesión se adquiera por medio de violencia aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de veinte años para los inmuebles y de cinco años para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 426

La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 427

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 428

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán y servirá de título de propiedad al poseedor.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial