Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De los bienes

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo IV De la suspensión de la prescripción

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 436 al 438 · 3 artículos

Artículo 436

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones.

Artículo 437

La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidades a sus tutores, cuando por culpa de éstos se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 438

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendiente, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela; y,

IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial