Título Séptimo — De la prescripción
Capítulo IV De la suspensión de la prescripción
Código Civil del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 436
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones.
Artículo 437
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidades a sus tutores, cuando por culpa de éstos se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 438
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendiente, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela; y,
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial