Artículo 817 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo II
El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos; se computará a partir de la muerte del autor de la sucesión o de la declaración de presunción de muerte de un ausente. El plazo de prescripción de petición de herencia por el heredero excluido o preterido, comenzará cuando se haya aperturado la herencia, siempre que no se haya incluido al heredero preterido y se encuentre aceptado y discernido el cargo de albacea en el sucesorio. Tratándose de menores e incapaces, mientras dure su condición, no correrá el término citado en el primer párrafo de este artículo
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial