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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo II De la apertura y transmisión de la herencia

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 814 al 817 · 4 artículos

Artículo 814

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 815

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituído heredero de los bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que lo corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 816

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

El 30 de Noviembre de 2023

Artículo 817

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos; se computará a partir de la muerte del autor de la sucesión o de la declaración de presunción de muerte de un ausente. El plazo de prescripción de petición de herencia por el heredero excluido o preterido, comenzará cuando se haya aperturado la herencia, siempre que no se haya incluido al heredero preterido y se encuentre aceptado y discernido el cargo de albacea en el sucesorio. Tratándose de menores e incapaces, mientras dure su condición, no correrá el término citado en el primer párrafo de este artículo

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial