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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo IV De los albaceas

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 844 al 915 · 72 artículos

Artículo 844

Los albaceas son los órganos representativos de la copropiedad hereditaria para actuar en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes hereditarios. Así mismo, tienen como función ejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio y fuera de él.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 845

No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes, o aquél inhabilitado para desempeñar el cargo.

Artículo 846

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los jueces y magistrados que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y,

IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 847

Puede el testador nombrar uno o más albaceas.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 848

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores de edad votarán sus legítimos representantes.

Artículo 849

La mayoría en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.

Artículo 850

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

Artículo 851

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y aún cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 852

El heredero que fuere único será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 853

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 854

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 855

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 856

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea.

Artículo 857

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 858

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 859

Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consumo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el Juez.

Artículo 860

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 861

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 862

El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 863

El albacea que presente excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 864

Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan sesenta años cumplidos; y,

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 865

El albacea que estuviera presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 862

Artículo 866

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a los herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 867

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 868

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 869

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 870

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 871

El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 872

Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella; y,

IX. Las demás que le imponga la ley.

Artículo 873

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observado el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial