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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo IV De los albaceas

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 844 al 915 · 72 artículos

Artículo 904

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 905

Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que hayan sido aprobadas las cuentas mensuales del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 906

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 907

Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 908

El albacea tiene derecho a elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 909

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 910

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parle (sic) de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 911

El cargo de albacea e interventor, acaba:

I. Por el término natural del encargo;

II. Por muerte;

III. Por incapacidad legal, declarada en forma;

(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) IV: Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores de edad o la Beneficencia Pública;

V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI. Por revocación de sus nombramientos, hechos por los herederos; y,

VII. Por remoción.

Artículo 912

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Artículo 913

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 867

Artículo 914

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 907 teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 909

Artículo 915

La remoción tendrá lugar en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial