Artículo 870 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo IV
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial