Artículo 901 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo IV
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 920 y 923 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial