Artículo 940 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo VI
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 540
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial