Artículo 950 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo VII
La obligación a que se refiere el artículo 946 sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados; y,
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial