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Libro Quinto

Título Décimoprimero — De las asociaciones y de las sociedades

Sección Primera De las asociaciones

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 1831 al 1848 · 18 artículos

Artículo 1831

Cuando varios individuos convinieren en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley, constituyen una asociación.

Artículo 1832

El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.

Artículo 1833

La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 1834

Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio en el Estado para que produzcan efectos contra tercero.

Artículo 1835

El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les concedan los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

Artículo 1836

La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, por lo menos por el cinco por ciento de los asociados o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados.

Artículo 1837

La asamblea general resolverá:

I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y,

V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 1838

Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 1839

Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 1840

El asociado no votará las discusiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1841

Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

Artículo 1842

Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

Artículo 1843

Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

Artículo 1844

Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 1845

La calidad de socio es intransferible.

Artículo 1846

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos se extinguen:

I. Por consentimiento de la asamblea general;

II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas; y,

IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 1847

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

Artículo 1848

Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS SOCIEDADES.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial