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Libro Tercero — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo II De los bienes muebles

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 36 al 46 · 11 artículos

Artículo 36

Los bienes muebles lo son: por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 37

Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 38

Son bienes muebles por disposición de la ley las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de alguna acción personal.

Artículo 39

Son bienes muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando éstas sean propietarias de bienes inmuebles.

Artículo 40

Los materiales que procedan de la demolición de un edificio y los acopiados para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 41

Los derechos de autor, se reputan bienes muebles.

Artículo 42

En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 43

Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 44

Cuando se use de las palabras mueble, o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 45

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 46

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial