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Libro Tercero — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo IV De los bienes mostrencos

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 57 al 75 · 19 artículos

Artículo 57

Pueden las cosas carecer de dueño, o porque éste las haya perdido por casualidad, o porque las haya abandonado intencionalmente.

Artículo 58

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de veinticuatro horas a la autoridad política o municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verificó en despoblado.

Artículo 59

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará en la Oficina de Rentas o en poder de persona segura, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 60

Si el valor de la cosa no pasare de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se fijarán avisos en los lugares públicos y se insertarán en los principales periódicos tres veces durante un mes.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 61

Si el valor de la cosa pasare de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y no llegare a cincuenta, los avisos se fijarán y publicarán cuatro veces durante dos meses.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 62

Si el valor fuere de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los avisos se fijarán y publicarán seis veces durante tres meses.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 63

Si el valor pasare de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los avisos se fijarán y publicarán ocho veces durante seis meses.

Artículo 64

Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar su precio.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 65

Si fuere algún animal cuyo precio no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la venta se verificará a los diez días; si excede de ese monto pero no de treinta, se verificará a los veinte días; si pasa de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización pero no de cincuenta, se hará al fin del primer mes; si pasa de cincuenta pero sin exceder de cien, se hará a los dos meses; y si pasa de cien la venta se hará a los tres meses, depositándose su valor en todo caso.

Artículo 66

Si durante los plazos designados en los artículos 60 al 65 se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad política remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 67

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio con deducción de los gastos.

Artículo 68

Si el reclamante no es declarado dueño, o si, pasados los plazos citados en el artículo 66, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte al que la halló, si no hubiere sido encontrada por la autoridad municipal, y destinándose las tres cuartas partes restantes o todo el valor en su caso a los fondos del erario.

Verificada la venta, subsistirá ésta y la aplicación de la parte del precio en favor del denunciante, si alguna se hubiere hecho; pero la cantidad destinada a los fondos expresados se conservará en depósito en las oficinas encargadas de dichos fondos, aplicándose a los mismos, si dentro de tres meses contados desde el día de la venta, no se presentare persona que acredite tener derecho a que se le entregue la cantidad depositada, cuando ésta procediere de venta de cosas muebles, o dentro de seis meses siendo raíces.

Pasados los plazos señalados, no habrá lugar a hacer reclamación alguna, aun cuando se funde en que no han transcurrido los términos respectivos para la prescripción.

Artículo 69

Aún cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio del Gobierno, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 70

El que tenga noticia de hallarse abandonada alguna cosa inmueble y quiera adquirir la parte que conforme a la ley le corresponda, deberá hacer la denuncia ante la Oficina de Rentas respectiva, donde aquélla esté ubicada.

Artículo 71

En este caso, se observarán las disposiciones relativas, excepto las de los artículos 59 y 66, y el denunciante recibirá la cuarta parte del precio. El avalúo por peritos y la publicación de avisos se harán a costa del denunciante y no se acordará el depósito de la finca sino cuando transcurridos los términos legales no se hubiere presentado reclamación alguna, o cuando judicialmente hubiere sido abandonada la cosa. Si se presentare alguno reclamando la cosa raíz que se denunció como abandonada, la Oficina de Rentas dará conocimiento al denunciante de la reclamación; y si insistiere en su denuncia, se remitirá el expediente ante el Juez competente, ante quien el reclamante probará su acción, con audiencia del Ministerio Público y del denunciante. Se condenará en costas al que resulte vencido, excepto al Ministerio Público.

Artículo 72

Todas las diligencias que en estos casos practiquen las oficinas de rentas serán gratuitas.

Artículo 73

El dueño, y en su caso la Hacienda Pública pagará el honorario de los peritos, la inserción de los avisos en los periódicos, la manutención de los animales, el sueldo del depositario de cosas inmuebles, los demás gastos que sean necesarios para la conservación de la cosa y los que puedan causarse en las cuestiones judiciales, salvo lo dispuesto en el artículo 71

Artículo 74

Todas las ventas se harán en almoneda pública.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 75

El que se apodere de una cosa mueble o inmueble sin cumplir con lo prevenido en los artículos 58 y 70 pagará una multa de una a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que merezca, si hubiere cometido un delito.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial