Libro Tercero — De las obligaciones
Título Quinto — Extinción de las obligaciones
Capítulo I De la compensación
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 1558
Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 1559
El efecto de la comprensión es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 1560
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 1561
Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente liquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 1562
Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo 1563
Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 1564
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1559, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 1565
La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de falla condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 1566
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 1567
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 1568
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podría ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1569
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1466
Artículo 1570
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 1571
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 1572
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1573
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Artículo 1574
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 1575
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 1576
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1577
Las deudas pagaderas en diferentes lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1578
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial