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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Quinto — Extinción de las obligaciones

Capítulo IV De la novación

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 1586 al 1596 · 11 artículos

Artículo 1586

Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 1587

La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 1588

La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 1589

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 1590

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 1591

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1592

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 1593

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 1594

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 1595

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1596

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios quedan exonerados todos los demás codeudores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1372.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial