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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Quinto — Extinción de las obligaciones

Capítulo IV De la novacion

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 2107 al 2117 · 11 artículos

Artículo 2107

Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 2108

La novación es un contrato, y como tal está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes:

Artículo 2109

La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 2110

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2111

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 2112

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su orígen.

Artículo 2113

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2114

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 2115

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2116

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito solo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2117

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1893.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial