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Libro Tercero — , en

Título Primero — De la concurrencia y prelación de los

Capítulo V Acreedores de segunda clase

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículo 2887

Artículo 2887

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2827, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2872 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2827, que no hayan sido garantizados en la forma prevenida.

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada;

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial