Título Primero — De la concurrencia y prelación de los
Capítulo VII Acreedores de cuarta clase
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 2889
Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.
Artículo 2890
Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al orígen de los créditos.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial