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Libro Tercero — , en

Título Primero — De la concurrencia y prelación de los

Capítulo VII Acreedores de cuarta clase

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 2889 al 2890 · 2 artículos

Artículo 2889

Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.

Artículo 2890

Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al orígen de los créditos.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial