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Leyes Descargar AYA

Parte Segunda — De las diversas especies de contratos

Título Sexto — Del arrendamiento

Capítulo VIII Del subarriendo

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 2374 al 2376 · 3 artículos

Artículo 2374

El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

Artículo 2375

Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

Artículo 2376

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial