Artículo 124 Código Civil del Estado de Oaxaca
Capítulo IX
Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de establecimientos de reclusión, de hospitales, de colegios o de cualquier otra casa de comunidad, los encargados de hoteles, mesones, casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido el deceso. La infracción a esta disposición será sancionada con multa de uno hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el Oficial del Registro Civil. (Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial