Artículo 74 Código Civil del Estado de Oaxaca
Capítulo II
La obligación del artículo anterior, también la tienen las Instituciones de Asistencia Social, los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios y especialmente los de los hospitales, clínicas de maternidad y casas de cuna, sean particulares o del Estado, respecto de los niños nacidos y expuestos en ellas, sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del niño o niña ante autoridad civil competente. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones penales correspondientes. (Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial