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Artículo 74 Código Civil del Estado de Oaxaca

Capítulo II

La obligación del artículo anterior, también la tienen las Instituciones de Asistencia Social, los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios y especialmente los de los hospitales, clínicas de maternidad y casas de cuna, sean particulares o del Estado, respecto de los niños nacidos y expuestos en ellas, sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del niño o niña ante autoridad civil competente. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones penales correspondientes. (Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial