Artículo 75 Código Civil del Estado de Oaxaca
Capítulo II
En las actas que se asienten en los casos a que se refiere el artículo anterior, se expresarán la edad aparente del niño o niña, el nombre y apellidos que se le pongan, su sexo y el nombre de la persona o institución que se encargue de él. (Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial