Artículo 3083 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo IV
La incapacidad a que se refiere la fracción I del artículo anterior, no comprende:
I. A los ascendientes y hermanos del incapacitado;
II. A quienes el testador instituy ó herederos o legatarios, antes de ser nombrados para el cargo o después determinada la tutela o curaduría, y de haberse aprobado las cuentas de ésta.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial