Artículo 607 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo X
En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los abuelos a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán lo de la línea paterna o los de la línea materna;
II. Si no se pusieren de acuerdo los abuelos, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ya cumplió catorce años;
III. La resolución del Juez a que se refiere la fracción anterior debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor;
IV. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en segundas nupcias, y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos o a aquél la patria potestad, según sea más conveniente para el menor;
V. Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial