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Libro Segundo — Familia

Capítulo X — Patria potestad

Sección Segunda Efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 614 al 626 · 13 artículos

Artículo 614

Quienes ejerzan patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a aquellos, conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 615

El menor sujeto a patria potestad es administrador de los bienes que adquiera con su trabajo.

Artículo 616

Las personas que ejerzan patria potestad representarán a los menores en juicio; pero si se nombra representante a una de ellas, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, sin consentimiento expreso de su cónyuge.

Artículo 617

Cuando por ley o por voluntad del titular o titulares de la patria potestad, el menor tenga administración de bienes, se le considerará respecto de está como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 618

Los que ejercen patria potestad pueden enajenar o gravar los bienes inmuebles y muebles preciosos de propiedad del hijo, por causa de absoluta necesidad o evidente beneficio, previa autorización del Juez.

Artículo 619

Quienes ejercen patria potestad no podrán:

I. Arrendar bienes del menor por más de tres años;

II. Recibir renta del arrendamiento que celebren, por más de dos años;

III. Vender títulos de rentas, valores comerciales, industriales, acciones, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta;

IV. Donar bienes del menor;

V. Remitir voluntariamente derechos del menor.

VI. Dar fianza en representación del menor.

Artículo 620

Cuando el Juez conceda licencia a quienes ejercen patria potestad, para enajenar un bien inmueble o mueble precioso perteneciente a menor, tomará las medidas necesarias para que:

a) El producto de la venta se dedique al objeto a que se destino; y, b) El resto se invierta en la adquisición de un inmueble o en una Sociedad Nacional de Crédito o se imponga con segura hipoteca en favor del menor, según sea más conveniente para éste.

Artículo 621

Mientras se cumple lo dispuesto en el párrafo a) del artículo anterior, el precio de la venta se depositará en una Sociedad Nacional de Crédito, procurando que la suma depositada reditúe interés y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de ese dinero sin orden judicial.

Artículo 622

La fracción X del artículo 728 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad.

Artículo 623

Cuando las personas que ejerzan patria potestad tengan interés opuesto al de los menores sujetos a ella, serán éstos representados en juicio y fuera de el por un tutor especial.

Artículo 624

También nombrará el Juez tutor especial a cada menor, en caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más menores, sujetos a una misma patria potestad.

Artículo 625

Las medidas establecidas por las disposiciones anteriores se dictarán como lo dispone del artículo 46

Artículo 626

Las personas que ejercen patria potestad deben entregar a sus hijos, al llegar éstos a la mayoridad, o en su caso, al emanciparse, los bienes que les pertenecen. MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial