Artículo 629 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo X
La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará:
I. En el caso de las fracciones I y I Bis en la sentencia que termine el proceso respectivo, mandándose suspender entre tanto la patria potestad;
II. En los casos de las fracciones II a IV, en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto;
III. En el caso de la fracción V, en la sentencia del juicio de divorcio;
IV. En el caso de la fracción VI, cuando el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no exista una causa justificada para ello;
V. En el caso de la fracción VII con la resolución que decrete la adopción.220
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial