Artículo 816 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XII
La constitución del patrimonio de que trata el artículo 810, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad una vez que sea aprobada.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial