Capítulo XII Patrimonio de familia
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 817
La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo 818
Constituido el patrimonio de familia, los miembros de ésta, mencionados en el artículo 788, deben habitar la casa que forme parte de aquél, y esa casa será el domicilio familiar. Deben también, en su caso, cultivar la parcela.
Artículo 819
El patrimonio de familia no puede ser objeto de arrendamiento.
Artículo 820
El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar, por un año, la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que forma parte de ese patrimonio;
III. Cuando se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad en la extinción del patrimonio de familia, para quienes tienen sobre éste los derechos que concede el artículo 788;
IV. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y, V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 810, se declare judicialmente nula la venta de esos bienes.
Artículo 821
La sentencia que declare la extinción del patrimonio de familia se comunicará al Registro Público de la Propiedad y a las oficinas fiscales, para que se hagan las anotaciones correspondientes.
Artículo 822
En el caso de la fracción IV del artículo 820, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse la cancelación que proceda en las oficinas correspondientes.
Artículo 823
La indemnización por la expropiación y la cantidad pagada por el seguro de un siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio de familia, se depositarán en una institución bancaria de modo que produzca el mayor interés posible, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia, y durante un año son inembargables el precio depositado, o el importe del seguro y los intereses.
Artículo 824
Si la persona a quien se expropiaron los bienes, no constituye nuevamente el patrimonio de familia dentro del plazo de seis meses, los beneficiarios de ese patrimonio tienen derecho de exigir judicialmente su constitución.
Artículo 825
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito a que se refiere el artículo 823, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
Artículo 826
Puede disminuirse el patrimonio de la familia, por resolución judicial, cuando se demuestre que ello es necesario o útil para quien lo constituyó y para quienes tienen el derecho establecido por el artículo 788
Artículo 827
Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida del mismo, y en su caso se transmitirán a los herederos del constituyente.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial