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Libro Tercero — Bienes

Capítulo VII Dominio de las aguas

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1031 al 1036 · 6 artículos

Artículo 1031

El dueño del inmueble en que haya una fuente natural, o que hubiese perforado un pozo, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar aguas pluviales, puede usar y disponer de esas aguas.

Artículo 1032

Si las aguas a que se refiere el artículo anterior se localizaren en dos o más predios, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 1033

El dominio sobre las aguas de que trata el artículo 1031, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir para su aprovechamiento, los propietarios de los predios inferiores.

Artículo 1034

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño a otra persona.

Artículo 1035

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua indispensable para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

Artículo 1036

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 2 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial